El Gobierno ha publicado mediante el Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

Surge esta respuesta Legislativa del Gobierno tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del pasado día 21 de diciembre de 2016, que analizaba la Sentencia nº 241/2013 del 9 de mayo de 2013 de nuestro Tribunal Supremo.

La Sentencia del Tribunal Europeo suprime la limitación retroactiva de los efectos de la nulidad de las clausulas suelo que fijo nuestro Tribunal Supremo en el año 2013, por lo que los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula se retrotraen al momento de contratación del préstamo, por lo que el consumidor se vería reintegrado de todos los importes indebidamente satisfechos a la entidad bancaria en aplicación del límite suelo de interés por dicha clausula abusiva.

El Gobierno, argumentando razones de dudosa relevancia social como evitar la conflictividad judicial y llenar de demandas los Juzgados, ha implantado un sistema de resolución extrajudicial de conflictos de carácter voluntario para el consumidor por el que se pueda someter a solución los conflictos generados por las clausulas suelo entre consumidores y entidades de crédito.

Este sistema esta disponible para el consumidor desde el Lunes 23 de enero de 2017, ya puede presentar el consumidor afectado la reclamación a su entidad de crédito.

Este sistema extrajudicial tiene por objeto el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.

Se entienden por cláusulas suelo a efectos de aplicación de este Real Decreto 1/2017, las incluidas en un contrato de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria a tipo variable, o para el tramo variable de otro tipo de préstamo, que limite a la baja la variabilidad del tipo de interés del contrato.

Las entidades de crédito disponen en un mes de plazo para implantar este sistema extrajudicial que analice las reclamaciones de sus clientes por aplicación de esta clausulas suelo.

Este procedimiento es gratuito para el consumidor, la formalización de la escritura pública y la inscripción registral que, en su caso, pudiera derivarse del acuerdo entre entidad de crédito y consumidor devengará exclusivamente los derechos arancelarios notariales y registrales correspondientes, de manera respectiva, a un documento sin cuantía y a una inscripción mínima, cualquiera que sea la base.

En los procedimientos judiciales en curso a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley en los que se dirima una pretensión incluida en su ámbito, clausulas suelo, ejercida por uno o varios consumidores frente a una entidad de crédito, las partes de común acuerdo se podrán someter al procedimiento extrajudicial, solicitando la suspensión del proceso judicial.

El consumidor puede presentar la reclamación a su entidad de crédito desde el día 23 de Enero de 2017. Recibida la reclamación, la entidad de crédito deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirle una comunicación desglosando dicho cálculo. En el caso de que la entidad considere que la devolución no es procedente, comunicará las razones en que se motiva su decisión, en cuyo caso se dará por concluido el procedimiento extrajudicial. El consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo de cantidades. Si lo estuviera, la entidad de crédito acordará con el consumidor la devolución de ese importe en efectivo. El plazo máximo para que el consumidor y la entidad lleguen a un acuerdo y se ponga a disposición del consumidor la cantidad a devolver con la que está de acuerdo, será de tres meses a contar desde la presentación de la reclamación. Por lo que tres meses es una horquilla temporal reducida y dota a este mecanismo extrajudicial de agilidad en comparación con la resolución judicial del conflicto, que se puede alargar unos nueve meses de media desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la Sentencia dictada.

El procedimiento extrajudicial de reclamación se entiende concluido sin llegarse a un acuerdo si:

  • La entidad de crédito rechaza expresamente la solicitud del consumidor.

  • Si finaliza el plazo de tres meses de duración del procedimiento arbitral, contados desde la fecha de la reclamación del consumidor (a contar, en su caso, desde la efectiva adopción de las medidas necesarias para el cumplimiento de este Real Decreto Ley por las entidades de crédito, o que haya transcurrido un mes sin que la entidad hubiera puesto en marcha el departamento correspondiente para la llevanza de estas reclamaciones extrajudiciales, el día 21 de febrero de 2017), sin que el consumidor haya recibido comunicación alguna de la entidad de crédito o si no se ha puesto a esa fecha a disposición del consumidor la cantidad de la liquidación acordada entre ambos.

  • También finaliza si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la entidad de crédito o si rechaza esa cantidad.

Una vez convenida la cantidad a devolver, el consumidor y la entidad de crédito podrán acordar la adopción de una medida compensatoria distinta de la devolución del efectivo. En este caso la entidad de crédito deberá suministrarle una valoración que le permita conocer el efecto de la medida compensatoria y concederle un plazo de quince días para que manifieste su conformidad. La aceptación de una medida compensatoria requerirá que el consumidor haya recibido información suficiente y adecuada sobre la cantidad a devolver, la medida compensatoria y el valor económico de esa medida. La aceptación de la medida compensatoria informada con esta extensión deberá ser manuscrita y en documento aparte en el que también quede constancia del cumplimiento del plazo de quince días.

Si el consumidor decide acudir a la vía judicial, bien porque no acude a este sistema de reclamación extrajudicial, o bien, porque el procedimiento de reclamación extrajudicial ha finalizado sin llegarse a un acuerdo las partes. El Real Decreto Ley regula la incidencia en el pronunciamiento sobre costas en estos procedimientos judiciales que se inicien a partir de 21 de enero de 2017:

1- Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.

2- Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber llegado a un acuerdo en el proceso de reclamación extrajudicial, solamente se impondrán las costas a la entidad de crédito si obtiene en el proceso judicial una cantidad mayor a la oferta recibida por la entidad de crédito cuando el consumidor haya rechazado esa cantidad ofrecida por la entidad de crédito.

3- En los demás supuestos de conclusión del sistema extrajudicial por el transcurso del plazo de tres meses de duración del procedimiento, contados desde la fecha de la reclamación del consumidor, sin que el consumidor haya recibido comunicación alguna de la entidad de crédito o si no se ha puesto a esa fecha a disposición del consumidor la cantidad de la liquidación acordada entre ambos, o, cuando la entidad de crédito rechaza expresamente la reclamación del consumidor. Se someten en cuanto al pronunciamiento en costas en Sentencia a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En estos casos, si que habría una condena en costas a la entidad demandada si la Sentencia estima la demanda presentada por el consumidor.

La cantidad entregada al cliente genera una obligación con la Administración Tributaria, se deberá practicad por el consumidor, obligado tributario, una autoliquidación complementaria correspondiente a los ejercicios fiscales en los que se computaron las cantidades por aplicación de la cláusula suelo como deducción por inversión en vivienda habitual, perdiéndose el derecho a practicar una deducción en relación a las misma. Con el límite para la Administración de prescripción de obligación tributaria respecto de las cantidades deducidas con anterioridad a los últimos cuatro ejercicios fiscales. La declaración complementaria no conlleva la aplicación de una sanción, ni aplicación de intereses de demora o de recargos en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo arbitral y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este impuesto. No se aplicará este sistema de liquidación para las cantidades que se destinen directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo extrajudicial con el consumidor, a minorar el importe del principal del préstamo. Este obligación tributaria de presentar liquidación complementaria también pesa sobre los consumidores que hubieran percibido las cantidades consecuencia de la ejecución o cumplimiento de Sentencia o Acuerdo Arbitral de Consumo (tercera vía de reclamación, distinta a la vía Judicial y a la vía de reclamación por el sistema extrajudicial implantado por este Real Decreto Ley 1/2017).

Os añado un enlace web con una calculadora de cantidades indebidamente satisfechas por aplicación de cláusula suelo de préstamo:

http://www.clausulasuelosimulador.es/